Artículo 179 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 179. Deber de proporcionar información. Los servidores públicos y las personas naturales y jurídicas tienen el deber de proporcionar copias, documentos, informes, auditorías, datos y demás informaciones que solicite la Unidad Especial de Investigación de Integridad y Transparencia en la realización de una investigación. El magistrado sustanciador, a solicitud del magistrado investigador, podrá imponer a las personas que incumplan injustificadamente este deber las sanciones que establezca el Código Judicial en materia de desacato. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, el cual se interpondrá en el acto de la notificación y puede ser sustentado en el mismo acto o dentro del término de los dos días siguientes de aquel en el que tenga lugar la notificación. La apelación se concederá en el efecto devolutivo. El desacato será tramitado en cuaderno aparte y no suspenderá el trámite del proceso.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá