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Artículo 1790 - Código Judicial

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Artículo 1790. La declaración formal del estado de quiebra se hará por resolución judicial, en los casos y con las formalidades que previene el Código de Comercio.

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Artículo 1791. El proceso de concurso de acreedores es universal y a él se acumularán todos los procesos civiles que el quebrado tenga pendientes en cualquier juzgado al momento de la declaratoria de la quiebra y que se hayan iniciado dentro de los cuatro años anteriores.

Ver artículo 1791 de Código Judicial

Artículo 1792. Si el juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los artículos anteriores, dictará auto en que hará la declaración de concurso y dictará las medidas que se expresarán en el Capítulo siguiente. En otro caso denegará dicha petición y este auto será apelable en el efecto suspensivo.

Ver artículo 1792 de Código Judicial

Artículo 1793. El auto en que se acceda a la declaración de concurso, se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.

Ver artículo 1793 de Código Judicial


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