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Artículo 1792 - Código Judicial

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Artículo 1792. Si el juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los artículos anteriores, dictará auto en que hará la declaración de concurso y dictará las medidas que se expresarán en el Capítulo siguiente. En otro caso denegará dicha petición y este auto será apelable en el efecto suspensivo.

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Artículo 1793. El auto en que se acceda a la declaración de concurso, se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.

Ver artículo 1793 de Código Judicial

Artículo 1794. Salvo el caso de quiebra comercial, cuya declaratoria se regirá por el Código de Comercio, el deudor podrá oponerse a la declaración de concurso, hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes a aquél en que le haya sido notificada. Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración. La resolución que declara el concurso es apelable en el efecto devolutivo; también, la que declare infundada la oposición del deudor.

Ver artículo 1794 de Código Judicial

Artículo 1795. La oposición al concurso o a la quiebra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes. Podrán ser parte en el incidente de oposición los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que, como éste, se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario, los que quieran sostenerla. La resolución que recayere será apelable en el efecto suspensivo sin que se suspendan los efectos de la pieza principal.

Ver artículo 1795 de Código Judicial


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