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Artículo 1795 - Código Judicial

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Artículo 1795. La oposición al concurso o a la quiebra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes. Podrán ser parte en el incidente de oposición los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que, como éste, se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario, los que quieran sostenerla. La resolución que recayere será apelable en el efecto suspensivo sin que se suspendan los efectos de la pieza principal.

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Artículo 1796. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en el Capítulo siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.

Ver artículo 1796 de Código Judicial

Artículo 1797. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, cesará la intervención judicial y se hará entrega al deudor de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia ocupados. Si el curador hubiere desempeñado actos de administrador rendirá cuenta al juez. El deudor que no estuviera conforme con la cuenta rendida por el curador hará valer sus derechos de conformidad con los trámites previstos para la rendición de cuentas.

Ver artículo 1797 de Código Judicial

Artículo 1798. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la resolución que la deje sin efecto, si lo solicitare el concursado.

Ver artículo 1798 de Código Judicial


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