Artículo 1797 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1797. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, cesará la intervención judicial y se hará entrega al deudor de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia ocupados. Si el curador hubiere desempeñado actos de administrador rendirá cuenta al juez. El deudor que no estuviera conforme con la cuenta rendida por el curador hará valer sus derechos de conformidad con los trámites previstos para la rendición de cuentas.
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Artículo 1798. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la resolución que la deje sin efecto, si lo solicitare el concursado.
Ver artículo 1798 de Código Judicial
Artículo 1799. En el caso del artículo 1797 quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar al acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad. Esta reclamación se decidirá en el mismo cuaderno de oposición y se sustanciará por los trámites del proceso ordinario.
Ver artículo 1799 de Código Judicial
Artículo 1800. Después de ejecutoriado el auto de formación del concurso, el deudor no será parte en el proceso, más que en el incidente sobre calificación de la insolvencia. En los actos a que concurra el deudor, por disposición expresa de la ley, su opinión tendrá carácter meramente informativo.
Ver artículo 1800 de Código Judicial
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