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Artículo 1796 - Código Judicial

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Artículo 1796. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en el Capítulo siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.

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Artículo 1797. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, cesará la intervención judicial y se hará entrega al deudor de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia ocupados. Si el curador hubiere desempeñado actos de administrador rendirá cuenta al juez. El deudor que no estuviera conforme con la cuenta rendida por el curador hará valer sus derechos de conformidad con los trámites previstos para la rendición de cuentas.

Ver artículo 1797 de Código Judicial

Artículo 1798. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la resolución que la deje sin efecto, si lo solicitare el concursado.

Ver artículo 1798 de Código Judicial

Artículo 1799. En el caso del artículo 1797 quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar al acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad. Esta reclamación se decidirá en el mismo cuaderno de oposición y se sustanciará por los trámites del proceso ordinario.

Ver artículo 1799 de Código Judicial


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