Artículo 1794 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1794. Salvo el caso de quiebra comercial, cuya declaratoria se regirá por el Código de Comercio, el deudor podrá oponerse a la declaración de concurso, hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes a aquél en que le haya sido notificada. Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración. La resolución que declara el concurso es apelable en el efecto devolutivo; también, la que declare infundada la oposición del deudor.
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Artículo 1795. La oposición al concurso o a la quiebra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes. Podrán ser parte en el incidente de oposición los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que, como éste, se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario, los que quieran sostenerla. La resolución que recayere será apelable en el efecto suspensivo sin que se suspendan los efectos de la pieza principal.
Ver artículo 1795 de Código Judicial
Artículo 1796. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en el Capítulo siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.
Ver artículo 1796 de Código Judicial
Artículo 1797. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, cesará la intervención judicial y se hará entrega al deudor de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia ocupados. Si el curador hubiere desempeñado actos de administrador rendirá cuenta al juez. El deudor que no estuviera conforme con la cuenta rendida por el curador hará valer sus derechos de conformidad con los trámites previstos para la rendición de cuentas.
Ver artículo 1797 de Código Judicial
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