Artículo 18 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 18. SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR INTERESES. Los Bancos suspenderán el reconocimiento de los intereses, para efectos de ingresos, en las cuentas de Intereses por Cobrar e Intereses Ganados cuando: a. El Banco determine el deterioro en la condición financiera del cliente, perdiendo la seguridad de recuperar la totalidad del saldo del préstamo, y/o; b. El deudor no haya realizado los pagos contractuales originalmente acordados a capital o intereses en: 1. Más de noventa (90) días para el caso de los préstamos que financian actividades comerciales y/o de producción, incluyendo los préstamos corporativos y otros préstamos. 2. Más de noventa (90) días para préstamos para consumo, mediante pagos voluntarios, es decir, todos aquellos que no sean por descuentos directos; 3. Más de ciento veinte (120) días para préstamos para consumo con pagos al Banco por descuento directo del empleador, a menos que se compruebe que el cliente ha perdido el empleo en cuyo caso se evaluará, inmediatamente la situación del cliente individualmente.
4. Más de ciento veinte días (120) para préstamos para vivienda (hipotecarios) y para aquellos para consumo que estén garantizados con hipoteca residencial. c. El Banco determine la inseguridad de recuperar la totalidad del sobregiro: 1. Con fecha de vencimiento, cuando el deudor no haya cancelado treinta (30) días después de la fecha de vencimiento. 2. Sin fecha de vencimiento y los sobregiros ocasionales, cuando el deudor no haya cancelado sesenta (60) días después de la primera fecha de utilización. 3. En el caso de préstamos cuyos desembolsos han sido concedidos con excepciones a las políticas y procedimientos de crédito, y cuyas excepciones no han sido eliminadas en debida forma, cuando no se hayan recibido abonos dentro de los sesenta (60) días del desembolso. Todo Banco deberá adoptar un método, que incluya las políticas y los procedimientos contables para el registro adecuado y consistente de los intereses acumulados por cobrar en el caso de los préstamos en estado de no acumulación de intereses. Este método debe satisfacer las sanas prácticas de control interno y las normas internacionales de contabilidad (NICs) o los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP).
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Artículo 19. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los Bancos deberán proporcionar información que permita a los usuarios obtener un panorama completo y exacto sobre el perfil de riesgo de crédito, sobre las prácticas de gestión del riesgo, sobre la calidad de la cartera de préstamos, su rentabilidad o el impacto de las pérdidas sobre la posición financiera y el cumplimiento del Banco. En sus informes financieros auditados anuales el Banco debe suministrar información en forma clara y concisa sobre los siguientes aspectos: a. Políticas y Prácticas Contables: El Banco debe suministrar información sobre las políticas y prácticas contables de sus préstamos, el deterioro de dichos préstamos, sin menoscabo a lo señalado por las normas internacionales de contabilidad (NICs) o los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP) y sobre los métodos empleados para aplicar las políticas referente a: 1. La medición de los préstamos no deteriorados, en el momento de su reconocimiento; 2. El reconocimiento de los ingresos de los préstamos no deteriorados, incluyendo los intereses y el manejo de las comisiones y los gastos; 3. Los fundamentos para pasar préstamos a pérdidas y la contabilización de las recuperaciones si las hubiere; 4. Cuando deja de acumular intereses sobre un préstamo. b. Administración del Riesgo de Crédito. La información que se divulgue debe incluir información sobre las políticas y prácticas de administración y control utilizadas por el Banco para mitigar el riesgo de crédito, tales como las políticas y prácticas referentes a: 1. La solicitud y revisión de los préstamos y las garantías del principal; 2. Los sistemas de clasificación del riesgo de crédito en los préstamos; 3. Análisis de la calidad y revisión de los préstamos vencidos; c. Exposiciones al Riesgo de Crédito El Banco debe dar a conocer información sobre: 1. Los préstamos según su tipo; 2. Los préstamos por área geográfica, incluyendo sus préstamos locales e internacionales. 3. Las concentraciones importantes de riesgo de crédito. d. Calidad de Crédito El Banco debe divulgar información sobre: 1. Los saldos de los préstamos morosos y los vencidos por categorías principales y los montos de las provisiones genéricas y específicas para cada categoría. 2. Los saldos de los préstamos cuya acumulación de intereses, de conformidad con los términos del contrato original del préstamo, se ha suspendido debido a un deterioro en la calidad del crédito o por el incumplimiento de pago conforme a lo señalado en el presente Acuerdo. 3. El resumen de los préstamos problemáticos que han sido renegociados durante el año.
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Artículo 21. PROCESO DE REVISIÓN DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y DE SU COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. La revisión de la evaluación y clasificación del préstamo deberá ser responsabilidad de una unidad administrativa distinta e independiente de aquellas involucradas en el otorgamiento del préstamo. Los informes que esta unidad genere deberán ser dirigidos a la Junta Directiva y/o a la Gerencia General. La existencia de ésta unidad no exime que dentro del programa de auditoria interna también se incluya la revisión de la cartera de préstamo. Los Bancos deberán revisar la clasificación y la constitución de provisiones correspondiente de la totalidad de su cartera de préstamos cada trimestre. Dicha revisión deberá ser realizada por una instancia superior e independiente al Oficial de Crédito. Lo anterior es sin menoscabo de la revisión y clasificación permanente de la cartera que debe realizar el Oficial de Crédito.
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