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Artículo 19 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 19. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los Bancos deberán proporcionar información que permita a los usuarios obtener un panorama completo y exacto sobre el perfil de riesgo de crédito, sobre las prácticas de gestión del riesgo, sobre la calidad de la cartera de préstamos, su rentabilidad o el impacto de las pérdidas sobre la posición financiera y el cumplimiento del Banco. En sus informes financieros auditados anuales el Banco debe suministrar información en forma clara y concisa sobre los siguientes aspectos: a. Políticas y Prácticas Contables: El Banco debe suministrar información sobre las políticas y prácticas contables de sus préstamos, el deterioro de dichos préstamos, sin menoscabo a lo señalado por las normas internacionales de contabilidad (NICs) o los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP) y sobre los métodos empleados para aplicar las políticas referente a: 1. La medición de los préstamos no deteriorados, en el momento de su reconocimiento; 2. El reconocimiento de los ingresos de los préstamos no deteriorados, incluyendo los intereses y el manejo de las comisiones y los gastos; 3. Los fundamentos para pasar préstamos a pérdidas y la contabilización de las recuperaciones si las hubiere; 4. Cuando deja de acumular intereses sobre un préstamo. b. Administración del Riesgo de Crédito. La información que se divulgue debe incluir información sobre las políticas y prácticas de administración y control utilizadas por el Banco para mitigar el riesgo de crédito, tales como las políticas y prácticas referentes a: 1. La solicitud y revisión de los préstamos y las garantías del principal; 2. Los sistemas de clasificación del riesgo de crédito en los préstamos; 3. Análisis de la calidad y revisión de los préstamos vencidos; c. Exposiciones al Riesgo de Crédito El Banco debe dar a conocer información sobre: 1. Los préstamos según su tipo; 2. Los préstamos por área geográfica, incluyendo sus préstamos locales e internacionales. 3. Las concentraciones importantes de riesgo de crédito. d. Calidad de Crédito El Banco debe divulgar información sobre: 1. Los saldos de los préstamos morosos y los vencidos por categorías principales y los montos de las provisiones genéricas y específicas para cada categoría. 2. Los saldos de los préstamos cuya acumulación de intereses, de conformidad con los términos del contrato original del préstamo, se ha suspendido debido a un deterioro en la calidad del crédito o por el incumplimiento de pago conforme a lo señalado en el presente Acuerdo. 3. El resumen de los préstamos problemáticos que han sido renegociados durante el año.

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Artículo 20. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los Bancos deberán presentar a la Superintendencia en forma mensual, información que refleje el estado de la clasificación y provisión de la cartera de préstamos. Dicha información será presentada dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al cierre del mes respectivo.

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Artículo 21. PROCESO DE REVISIÓN DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y DE SU COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. La revisión de la evaluación y clasificación del préstamo deberá ser responsabilidad de una unidad administrativa distinta e independiente de aquellas involucradas en el otorgamiento del préstamo. Los informes que esta unidad genere deberán ser dirigidos a la Junta Directiva y/o a la Gerencia General. La existencia de ésta unidad no exime que dentro del programa de auditoria interna también se incluya la revisión de la cartera de préstamo. Los Bancos deberán revisar la clasificación y la constitución de provisiones correspondiente de la totalidad de su cartera de préstamos cada trimestre. Dicha revisión deberá ser realizada por una instancia superior e independiente al Oficial de Crédito. Lo anterior es sin menoscabo de la revisión y clasificación permanente de la cartera que debe realizar el Oficial de Crédito.

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Artículo 22. PROCEDIMIENTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL POR LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia revisará regularmente el cumplimiento, por parte de los Bancos, de aquellas disposiciones bajo las cuales se realiza el proceso de evaluación y clasificación de los deudores de la cartera de préstamo. En dicha revisión, dispondrá la reclasificación en las categorías de riesgo correspondiente a aquellos préstamos que, a su juicio, el Banco hubiera clasificado y provisionado sin ajustarse a las normas dispuestas. Con este propósito los Bancos deberán mantener permanentemente actualizadas los archivos de sus préstamos, donde la evaluación y clasificación de éstos deberá estar debidamente fundamentada, incluyendo las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas. Asimismo, deberá mantener permanentemente actualizado y a disposición de la Superintendencia de Bancos, su Manual de Crédito. Si como producto de la revisión de la clasificación de los préstamos, la Superintendencia observara la necesidad de constituir provisiones superiores a las calculadas por el Banco, éste deberá constituir dichas provisiones en un plazo aceptable por la Superintendencia. En cualquier caso, el Banco debe proceder a la inmediata reclasificación de los deudores en cuestión. Si la diferencia de provisiones encontrada por la Superintendencia fuera sustancial, el Banco deberá reevaluar el resto de la cartera de préstamo, la cual será verificada por la Superintendencia. Cualquier modificación hacia categorías de menor riesgo que sea dispuesta por los Bancos en aplicación de este Acuerdo, procederá únicamente si éstos consideran que los motivos que dieron lugar a esa clasificación han sido superados desde el punto de vista técnico.

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