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Artículo 22 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. PROCEDIMIENTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL POR LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia revisará regularmente el cumplimiento, por parte de los Bancos, de aquellas disposiciones bajo las cuales se realiza el proceso de evaluación y clasificación de los deudores de la cartera de préstamo. En dicha revisión, dispondrá la reclasificación en las categorías de riesgo correspondiente a aquellos préstamos que, a su juicio, el Banco hubiera clasificado y provisionado sin ajustarse a las normas dispuestas. Con este propósito los Bancos deberán mantener permanentemente actualizadas los archivos de sus préstamos, donde la evaluación y clasificación de éstos deberá estar debidamente fundamentada, incluyendo las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas. Asimismo, deberá mantener permanentemente actualizado y a disposición de la Superintendencia de Bancos, su Manual de Crédito. Si como producto de la revisión de la clasificación de los préstamos, la Superintendencia observara la necesidad de constituir provisiones superiores a las calculadas por el Banco, éste deberá constituir dichas provisiones en un plazo aceptable por la Superintendencia. En cualquier caso, el Banco debe proceder a la inmediata reclasificación de los deudores en cuestión. Si la diferencia de provisiones encontrada por la Superintendencia fuera sustancial, el Banco deberá reevaluar el resto de la cartera de préstamo, la cual será verificada por la Superintendencia. Cualquier modificación hacia categorías de menor riesgo que sea dispuesta por los Bancos en aplicación de este Acuerdo, procederá únicamente si éstos consideran que los motivos que dieron lugar a esa clasificación han sido superados desde el punto de vista técnico.

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Artículo 23. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento o desacato de las instrucciones impartidas por la Superintendencia con relación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo será sancionado con una multa de diez mil Balboas (B/.10,000.00) por cada día de incumplimiento, hasta un máximo de un millón de Balboas (B/. 1,000,000.00).

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Artículo 24. SANCIÓN POR MORA EN LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE PRÉSTAMOS. Los criterios para la imposición de multas progresivas por mora en la presentación de informes y/o documentos requeridos por las disposiciones legales o por Circulares y/o Notas de la Superintendencia, contenidos en el Acuerdo No. 298 de 23 de septiembre de 1998, son aplicables a la mora en la presentación del informe de clasificación de la cartera de préstamo al cual se refiere el Artículo 19 de este Acuerdo.

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Artículo 25. VIGENCIA Y CONSTITUCIÓN GRADUAL DE PROVISIONES. El presente Acuerdo empezará a regir a partir del 1 de enero de 2001. Las provisiones requeridas con base al presente Acuerdo, serán exigibles gradualmente, de conformidad con lo que se establece a continuación: a. Al 31 de marzo de 2001 todos los Bancos deberán contar con la totalidad de la cartera de préstamos clasificada con base a los principios determinados en este Acuerdo. b. De las pérdidas estimadas al 30 de junio de 2001 los Bancos deberán provisionar por lo menos los porcentajes siguientes por categoría: Mención Especial 50% Subnormal 50% Dudoso 100% Irrecuperable 100% c. Al 31 de diciembre de 2001 los Bancos deben provisionar la totalidad de la pérdida estimada en las diferentes categorías de su cartera de préstamos. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil (2000)

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