Artículo 24 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 24. SANCIÓN POR MORA EN LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE PRÉSTAMOS. Los criterios para la imposición de multas progresivas por mora en la presentación de informes y/o documentos requeridos por las disposiciones legales o por Circulares y/o Notas de la Superintendencia, contenidos en el Acuerdo No. 298 de 23 de septiembre de 1998, son aplicables a la mora en la presentación del informe de clasificación de la cartera de préstamo al cual se refiere el Artículo 19 de este Acuerdo.
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Artículo 25. VIGENCIA Y CONSTITUCIÓN GRADUAL DE PROVISIONES. El presente Acuerdo empezará a regir a partir del 1 de enero de 2001. Las
provisiones requeridas con base al presente Acuerdo, serán exigibles gradualmente, de conformidad con lo que se establece a continuación: a. Al 31 de marzo de 2001 todos los Bancos deberán contar con la totalidad de la cartera de préstamos clasificada con base a los principios determinados en este Acuerdo. b. De las pérdidas estimadas al 30 de junio de 2001 los Bancos deberán provisionar por lo menos los porcentajes siguientes por categoría: Mención Especial 50% Subnormal 50% Dudoso 100% Irrecuperable 100% c. Al 31 de diciembre de 2001 los Bancos deben provisionar la totalidad de la pérdida estimada en las diferentes categorías de su cartera de préstamos. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil (2000)
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