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Artículo 18 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ

Ley 12 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. El servidor público que ingrese en la Carrera del Servicio Legislativo, siguiendo las normas de ingreso establecidas en esta Ley y su reglamento, adquirirá la condición de servidor público de carrera legislativa, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de experiencia y preparación académica, que para cada puesto de carrera legislativa se contemple en el manual de clases ocupacionales. Para satisfacer las necesidades de reclutamiento, la fuente primaria será siempre el personal existente en la Asamblea Legislativa, y se recurrirá al mercado laboral externo únicamente cuando las necesidades no puedan ser satisfechas con el recurso humano interno de la Institución.

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Artículo 19. El servidor público que goce de la Carrera del Servicio Legislativo, tendrá permanencia y estabilidad en el cargo y no podrá ser destituido de su posición sin que medie causa plenamente justificada, de acuerdo con los procedimientos de descargo y defensa, señalados en la presente Ley.

Ver artículo 19 de Ley 12 del año 1998

Artículo 20. La elección se hará con base en la competencia profesional, el mérito, la probidad y honradez de los aspirantes, comprobados mediante instrumentos válidos de medición, que elaborará y aplicará la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 20 de Ley 12 del año 1998

Artículo 21. Son instrumentos de selección el concurso de antecedentes, el examen de libre oposición, la evaluación de ingreso y cualquier combinación de los anteriores.

Ver artículo 21 de Ley 12 del año 1998

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