Artículo 18 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ
Ley 12 del año 1998
República de Panamá
Artículo 18. El servidor público que ingrese en la Carrera del Servicio Legislativo, siguiendo las normas de ingreso establecidas en esta Ley y su reglamento, adquirirá la condición de servidor público de carrera legislativa, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de experiencia y preparación académica, que para cada puesto de carrera legislativa se contemple en el manual de clases ocupacionales. Para satisfacer las necesidades de reclutamiento, la fuente primaria será siempre el personal existente en la Asamblea Legislativa, y se recurrirá al mercado laboral externo únicamente cuando las necesidades no puedan ser satisfechas con el recurso humano interno de la Institución.
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