Artículo 18 - POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...
Ley 17 del año 1975
República de Panamá
Artículo 18. La Caja de Seguro Social o las Instituciones Autorizadas abonarán intereses a una tasa anual no menor del 5% a las reservas originadas por los aportes para la prima de antigüedad.
Palabras clave de éste artículo
Caja de Seguro Socialimpuestoniñoprima de antigüedad
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Artículo 19. La Caja de Seguro Social hará una revisión cuando lo estime conveniente, de la situación de cada empleador en particular, a fin de efectuar los ajustes correspondientes. En este sentido, la Caja de Seguro Social queda facultada para reajustar la cuantía de los aportes que debe hacer el empleador de acuerdo a los resultados de la revisión. Esta revisión será aplicable a lo estipulado en los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Ver artículo 19 de Ley 17 del año 1975
Artículo 20. Se declara inembargable el fondo constituído de conformidad con esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada empleador podrán ser objeto de secuestro o embargo, únicamente cuando se trata
de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de acciones referentes al pago de la prima de antigüedad.
Ver artículo 20 de Ley 17 del año 1975
Artículo 21. La responsabilidad de la Caja o de las Instituciones Autorizadas, estará limitada al reintegro de acuerdo a los aportes efectivamente recibidos incluyendo la aplicación de los intereses de acuerdo con el artículo 13º , una vez< descontados los gastos correspondientes a la gestión administrativa.
Ver artículo 21 de Ley 17 del año 1975
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