Artículo 20 - POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...
Ley 17 del año 1975
República de Panamá
Artículo 20. Se declara inembargable el fondo constituído de conformidad con esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada empleador podrán ser objeto de secuestro o embargo, únicamente cuando se trata
de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de acciones referentes al pago de la prima de antigüedad.
Palabras clave de éste artículo
cuentaempleadorsalarioprima de antigüedadCaja de Seguro Social
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Artículo 21. La responsabilidad de la Caja o de las Instituciones Autorizadas, estará limitada al reintegro de acuerdo a los aportes efectivamente recibidos incluyendo la aplicación de los intereses de acuerdo con el artículo 13º , una vez< descontados los gastos correspondientes a la gestión administrativa.
Ver artículo 21 de Ley 17 del año 1975
Artículo 22. Los aportes que se hagan de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la presente Ley, deberán ser pagados dentro de los quince (15) días siguientes al mes que correspondan. La mora en el pago de los aportes causa los siguientes recargos: a) De un cinco por ciento (5%) del monto de dichos aportes cuando el pago se efectuare con retraso no mayor de un mes al vencimiento del plazo legal; b) De un diez por ciento (10%) del monto de dichos aportes, cuando el pago se efectuare con retraso mayor de un (1) mes.
Ver artículo 22 de Ley 17 del año 1975
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