Artículo 18 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 18. Los inspectores forestales y de vida silvestre guardabosques, guardaparques y afines, quedarán investivos de las siguientes funciones y responsabilidades además de las que tengan al momento de promulgarse la presente Ley: 1. Cumplir y hacer cumplir lo que establece esta Ley en lo referente a sus funciones. 2. Poner a órdenes de las autoridades competentes a los infractores de esta Ley y sus reglamentos. 3.Entrar, transitar y practicar inspecciones en los lugares que estimen conveniente para el cumplimiento de la Ley. En los casos en que sea necesario, deberán solicitar la autorización de la autoridad respectiva. 4.Retener ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos, partes o derivados de la vida silvestre, obtenidos mediante actividades contrarias a esta Ley, así como los implementos utilizados para ello.
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