Artículo 18 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 18. Las personas jurídicas que se constituyan para la prestación de servicios privados de seguridad en los términos de esta Ley tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios, salvo el desarrollo de servicios conexos, como las investigaciones y coadyuvar con necesidades imprevistas de seguridad pública y cualquier otro relacionado con esta actividad.
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Artículo 19. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de las actividades de colaboración con las autoridades nacionales en materia de seguridad pública, al igual que en lo referente a labores de custodia y seguridad de las instituciones del Estado, según sea el caso.
Ver artículo 19 de Ley 56 del año 2011
Artículo 20. Las personas jurídicas que presten servicios privados de seguridad garantizarán, ante la DIASP, la formación y actualización profesional de sus trabajadores asignados a la prestación de tales servicios. Para estos propósitos, y sin menoscabo de la iniciativa empresarial de terceros, el Ministerio de Seguridad Pública creará un centro de capacitación de seguridad, en el cual deberán estar inscritos en el registro de oferentes de capacitación los que les corresponde el reconocimiento oficial de los créditos académicos y certificados expedidos por estos centros de capacitación autorizados.
Ver artículo 20 de Ley 56 del año 2011
Artículo 21. Las empresas privadas de seguridad no podrán realizar funciones de información e investigación propias de las agencias de detectives privados, salvo que, en adición al resuelto genérico propio para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, estas empresas tramiten y se les expida el respectivo resuelto genérico, por el cual queden facultadas para realizar las actividades de información e investigación propias de las agencias de detectives privados.
Ver artículo 21 de Ley 56 del año 2011
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