Artículo 18 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 7 del año 1981
República de Panamá
Artículo 18. Los Economistas en ejercicio deberán registrar su diploma en el Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.) dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Ley en lo sucesivo los economistas cumplirán dicho requisito dentro de los sesenta (60) días de recibido el título universitario o de la respectiva reválida.
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Panamá
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Artículo 19. El que sin tener título o certificado de idoneidad, conforme el artículo tercero de esta Ley, ejerciera la profesión de economista o se anunciara públicamente como tal, así como el economista que amparase o encubriese con su nombre el ejercicio de actividades propias del economista a personas que carezcan de idoneidad serán sancionadas de acuerdo a lo estatuido en el Código Penal.
Ver artículo 19 de Ley 7 del año 1981
Artículo 20. Las sanciones que se puedan imponer a los asociados por violación de las normas de ética profesional serán las de amonestación y suspensión. Esta última sólo podrá ser determinada por la Asamblea General del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.), y por término máximo de seis (6) meses. La inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme al trámite jurisdiccional.
Ver artículo 20 de Ley 7 del año 1981
Artículo 21. Los análisis económicos y financieros, análisis económicos de mercado, evaluación económica de proyectos y similares que sean presentados a instituciones oficiales o mixtas, deberán contar con la participación y refrendo por un profesional idóneo, según lo dispuesto por esta Ley, funcionario de la institución oficial o mixtas involucradas Si las instituciones privadas hubieren discrecionalmente designado un economista, éste deberá ser idóneo según esta Ley y su opinión se hará constar en el expediente. Parágrafo: Para los efectos del artículo anterior quedan exceptuados las Juntas Comunales, entidades cívicas o de beneficencia y personas de escasos recursos económicos; certificado por la autoridad administrativa local.
Ver artículo 21 de Ley 7 del año 1981
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