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Artículo 20 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 7 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Las sanciones que se puedan imponer a los asociados por violación de las normas de ética profesional serán las de amonestación y suspensión. Esta última sólo podrá ser determinada por la Asamblea General del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.), y por término máximo de seis (6) meses. La inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme al trámite jurisdiccional.

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Artículo 21. Los análisis económicos y financieros, análisis económicos de mercado, evaluación económica de proyectos y similares que sean presentados a instituciones oficiales o mixtas, deberán contar con la participación y refrendo por un profesional idóneo, según lo dispuesto por esta Ley, funcionario de la institución oficial o mixtas involucradas Si las instituciones privadas hubieren discrecionalmente designado un economista, éste deberá ser idóneo según esta Ley y su opinión se hará constar en el expediente. Parágrafo: Para los efectos del artículo anterior quedan exceptuados las Juntas Comunales, entidades cívicas o de beneficencia y personas de escasos recursos económicos; certificado por la autoridad administrativa local.

Ver artículo 21 de Ley 7 del año 1981

Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones de economistas en el Territorio Nacional deberán ser ejercidas por profesionales idóneos.

Ver artículo 22 de Ley 7 del año 1981

Artículo 23. Los profesionales de la economía gozarán de estabilidad en sus cargos condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

Ver artículo 23 de Ley 7 del año 1981

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