Artículo 180 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 180. Caducidad de la instancia y plazo de prescripción de la acción. La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción de prescripción, pero las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
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Artículo 181. Desistimiento. Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su pretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el director general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación. Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el desistimiento. De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.
Ver artículo 181 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 183. Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos tributarios deben expresar: 1. Organismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha. 2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución. 3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución. 4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables. 5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada. 6. Expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos. 7. Firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla, así como de publicarla, cuando sea el caso.
Ver artículo 183 de Código de Procedimiento Tributario
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