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Artículo 1808 - Código Judicial

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Artículo 1808. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuere necesario, mandará el juez se haga saber al concursado que en el término de tres días presente la relación de sus acreedores y de sus créditos a que se refiere el artículo 1788.

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Artículo 1809. El juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.

Ver artículo 1809 de Código Judicial

Artículo 1810. Si el concursado no cumpliere lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale, o no pudiere cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el proceso adelante teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad, al hacer la calificación de la insolvencia.

Ver artículo 1810 de Código Judicial

Artículo 1811. Si el concursado se ausentare del lugar del proceso después de ejecutoriado el auto de formación del concurso sin dejar persona con poder bastante para que le represente, se le nombrará un defensor con quien se seguirá el incidente sobre la calificación de la insolvencia.

Ver artículo 1811 de Código Judicial


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