Artículo 1809 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1809. El juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.
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Artículo 1810. Si el concursado no cumpliere lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale, o no pudiere cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el proceso adelante teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad, al hacer la calificación de la insolvencia.
Ver artículo 1810 de Código Judicial
Artículo 1811. Si el concursado se ausentare del lugar del proceso después de ejecutoriado el auto de formación del concurso sin dejar persona con poder bastante para que le represente, se le nombrará un defensor con quien se seguirá el incidente sobre la calificación de la insolvencia.
Ver artículo 1811 de Código Judicial
Artículo 1812. Tan pronto como el curador tome posesión de su cargo o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, se procederá a la formación del inventario de los bienes del concursado, con determinación expresa del valor de dichos bienes.
Ver artículo 1812 de Código Judicial
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