Artículo 1812 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1812. Tan pronto como el curador tome posesión de su cargo o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, se procederá a la formación del inventario de los bienes del concursado, con determinación expresa del valor de dichos bienes.
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Artículo 1813. En la diligencia de inventario, se hará constar: 1. El estado de los sellos conforme fueron levantándose; 2. El número y clase de los libros de comercio y el estado en que se encontraren. En cada uno de ellos se pondrá una razón a continuación de la última partida, la cual firmarán el juez, el curador y el concursado si quisiere; 3. Descripción de todos los bienes y efectos del fallido con excepción de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios a él o su familia, cuya entrega se autorizará por el juez en vista del estado de ellos; y descripción de las letras, pagarés y cualesquiera otros efectos de comercio que fueren hallados; 4. La circunstancia de quedar tales libros, bienes y documentos en poder del curador y bajo su administración y responsabilidad, menos el dinero que habrá de depositarse como se dispone en el artículo 1805; 5. El nombre de las personas que asistieren a la diligencia; y 6. Firma del juez, del curador y del concursado, si hubieren asistido y quisieren firmar.
Ver artículo 1813 de Código Judicial
Artículo 1814. Se reputarán pertenecer al fallido y se inventariarán como tales: 1. Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se haya celebrado; 2. Las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido o de la mujer. Esta tendrá, sin embargo, derecho de reivindicar el dominio de dichos bienes, si sobre el hecho de haberle pertenecido antes del matrimonio o de haberlos comprado durante él con dinero suyo, rindiere prueba bastante.
Ver artículo 1814 de Código Judicial
Artículo 1815. Los bienes que se hallaren fuera del domicilio del concurso se inventariarán por el juez del lugar donde se encontraron, en virtud de comisión rogatoria y se depositarán a la persona designada por el curador.
Ver artículo 1815 de Código Judicial
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