Artículo 1815 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1815. Los bienes que se hallaren fuera del domicilio del concurso se inventariarán por el juez del lugar donde se encontraron, en virtud de comisión rogatoria y se depositarán a la persona designada por el curador.
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Artículo 1816. Los reclamos para excluir del inventario alguno o algunos de los bienes en él comprendidos serán resueltos por el juez de la causa, con intervención del curador.
Ver artículo 1816 de Código Judicial
Artículo 1817. Así para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, como para cualquier otro trabajo del inventario, el curador tendrá para elegir en su ayuda las personas que juzgare convenientes.
Ver artículo 1817 de Código Judicial
Artículo 1818. Siempre que el inventario no pueda terminarse en un solo acto, se tomarán las medidas que se juzgaren oportunas para la seguridad de los bienes y se continuará la diligencia en el día o días siguientes.
Ver artículo 1818 de Código Judicial
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