Artículo 1817 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1817. Así para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, como para cualquier otro trabajo del inventario, el curador tendrá para elegir en su ayuda las personas que juzgare convenientes.
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trabajo
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Artículo 1818. Siempre que el inventario no pueda terminarse en un solo acto, se tomarán las medidas que se juzgaren oportunas para la seguridad de los bienes y se continuará la diligencia en el día o días siguientes.
Ver artículo 1818 de Código Judicial
Artículo 1820. En cada juzgado de circuito habrá una lista de curadores formada para cada año, por la Corte Suprema de Justicia. Dicha lista no comprenderá menos de cinco ni más de diez personas para cada lugar.
Ver artículo 1820 de Código Judicial
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