Artículo 1820 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1820. En cada juzgado de circuito habrá una lista de curadores formada para cada año, por la Corte Suprema de Justicia. Dicha lista no comprenderá menos de cinco ni más de diez personas para cada lugar.
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Corte Suprema de Justicia
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Artículo 1822. El tribunal nombrará el curador de entre la lista expresada anteriormente. Dicho nombramiento habrá de recaer en persona idónea que no esté ligada con el fallido por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Ver artículo 1822 de Código Judicial
Artículo 1823. Son atribuciones del curador: 1. Representar al concurso en proceso y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejerciendo las acciones y excepciones que le competan, para lo cual está exonerado de afianzar costas; 2. Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles; 3. Recaudar y cobrar todos los créditos y rentas que pertenezcan al concurso y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes; 4. Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas con la aprobación de la junta de acreedores o el juez; 5. Examinar los títulos justificados de los créditos y exponer a la junta de acreedores su reconocimiento y graduación; y 6. Promover la convocatoria y celebración de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que lo crea necesario, además de los determinados expresamente en este Capítulo.
Ver artículo 1823 de Código Judicial
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