Artículo 1819 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1819. El inventario se consignará en dos ejemplares, uno de los cuales se agregará a los autos y el otro lo conservará el curador.
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Artículo 1820. En cada juzgado de circuito habrá una lista de curadores formada para cada año, por la Corte Suprema de Justicia. Dicha lista no comprenderá menos de cinco ni más de diez personas para cada lugar.
Ver artículo 1820 de Código Judicial
Artículo 1822. El tribunal nombrará el curador de entre la lista expresada anteriormente. Dicho nombramiento habrá de recaer en persona idónea que no esté ligada con el fallido por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Ver artículo 1822 de Código Judicial
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