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Artículo 1818 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1818. Siempre que el inventario no pueda terminarse en un solo acto, se tomarán las medidas que se juzgaren oportunas para la seguridad de los bienes y se continuará la diligencia en el día o días siguientes.

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Artículo 1819. El inventario se consignará en dos ejemplares, uno de los cuales se agregará a los autos y el otro lo conservará el curador.

Ver artículo 1819 de Código Judicial

Artículo 1820. En cada juzgado de circuito habrá una lista de curadores formada para cada año, por la Corte Suprema de Justicia. Dicha lista no comprenderá menos de cinco ni más de diez personas para cada lugar.

Ver artículo 1820 de Código Judicial

Artículo 1821. El curador nombrado para un concurso no cesará en sus funciones por el hecho de no ser incluido en la lista del año siguiente.

Ver artículo 1821 de Código Judicial


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