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Artículo 1814 - Código Judicial

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Artículo 1814. Se reputarán pertenecer al fallido y se inventariarán como tales: 1. Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se haya celebrado; 2. Las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido o de la mujer. Esta tendrá, sin embargo, derecho de reivindicar el dominio de dichos bienes, si sobre el hecho de haberle pertenecido antes del matrimonio o de haberlos comprado durante él con dinero suyo, rindiere prueba bastante.

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Artículo 1815. Los bienes que se hallaren fuera del domicilio del concurso se inventariarán por el juez del lugar donde se encontraron, en virtud de comisión rogatoria y se depositarán a la persona designada por el curador.

Ver artículo 1815 de Código Judicial

Artículo 1816. Los reclamos para excluir del inventario alguno o algunos de los bienes en él comprendidos serán resueltos por el juez de la causa, con intervención del curador.

Ver artículo 1816 de Código Judicial

Artículo 1817. Así para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, como para cualquier otro trabajo del inventario, el curador tendrá para elegir en su ayuda las personas que juzgare convenientes.

Ver artículo 1817 de Código Judicial


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