Artículo 181 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 181. El régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 107, 108 y 109. También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.
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Artículo 182. De seguirse pleito sobre la existencia de causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
Ver artículo 182 de Código de La Familia
Artículo 184. El activo comprenderá: 1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución; 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubieran sido recuperados; y, 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge, y en general, las que constituyan créditos de la sociedad contra éste.
Ver artículo 184 de Código de La Familia
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