Artículo 1825 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1825. El juez removerá al curador y nombrará a quien lo reemplace, siempre que lo pida un acreedor, con prueba suficiente de negligencia suya o de abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción se tramitará como incidente.
Palabras clave de éste artículo
juezabusoaccidente
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1827. Fuera de los deberes que en este Capítulo se les señalan a los curadores, éstos tienen los de los mandatarios remunerados, conforme a la ley civil y su responsabilidad para con los acreedores se extiende a las faltas que cometan respecto de todos ellos.
Ver artículo 1827 de Código Judicial
Artículo 1828. Concluida la liquidación del concurso, rendirá el curador su cuenta, y para su examen se sustanciará el correspondiente incidente. También podrá designarse curador por medio de telegrama. Cualesquiera que sean los términos del poder, se entenderá que el apoderado queda habilitado para tomar parte en todas y cada una de las discusiones y acuerdos del concurso.
Ver artículo 1828 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá