Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1825 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1825. El juez removerá al curador y nombrará a quien lo reemplace, siempre que lo pida un acreedor, con prueba suficiente de negligencia suya o de abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción se tramitará como incidente.

Palabras clave de éste artículo

juezabusoaccidente


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1826. Todo nombramiento, reposición o remoción del curador, deberá publicarse.

Ver artículo 1826 de Código Judicial

Artículo 1827. Fuera de los deberes que en este Capítulo se les señalan a los curadores, éstos tienen los de los mandatarios remunerados, conforme a la ley civil y su responsabilidad para con los acreedores se extiende a las faltas que cometan respecto de todos ellos.

Ver artículo 1827 de Código Judicial

Artículo 1828. Concluida la liquidación del concurso, rendirá el curador su cuenta, y para su examen se sustanciará el correspondiente incidente. También podrá designarse curador por medio de telegrama. Cualesquiera que sean los términos del poder, se entenderá que el apoderado queda habilitado para tomar parte en todas y cada una de las discusiones y acuerdos del concurso.

Ver artículo 1828 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá