Artículo 1827 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1827. Fuera de los deberes que en este Capítulo se les señalan a los curadores, éstos tienen los de los mandatarios remunerados, conforme a la ley civil y su responsabilidad para con los acreedores se extiende a las faltas que cometan respecto de todos ellos.
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Artículo 1828. Concluida la liquidación del concurso, rendirá el curador su cuenta, y para su examen se sustanciará el correspondiente incidente. También podrá designarse curador por medio de telegrama. Cualesquiera que sean los términos del poder, se entenderá que el apoderado queda habilitado para tomar parte en todas y cada una de las discusiones y acuerdos del concurso.
Ver artículo 1828 de Código Judicial
Artículo 1829. El quórum en la junta lo formarán la mitad más uno de los acreedores. Si por no concurrir dicho número no pudiere constituirse la junta, se consignará en los autos esta circunstancia y se hará nueva convocatoria con apercibimiento de que la junta se celebrará con cualquier número de acreedores que concurran. Si en el día fijado para la reunión no se hubiere podido deliberar sobre todos los puntos de la convocatoria, se continuará la reunión en el día o días siguientes hábiles, sin que sea necesaria nueva citación.
Ver artículo 1829 de Código Judicial
Artículo 1830. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes en la junta. Los votos serán computados por personas y por capital; en cuanto a las primeras, cada acreedor tendrá un voto y con respecto al segundo, la suma de los créditos representados en la junta, dividida por el número de éstos, dará derecho a un voto. Sin embargo, cuando se tratare de convenio entre los acreedores y el quebrado, será preciso, para que sea legalmente aprobado, que obtenga la mayoría de los votos personales presentes y que representen las tres cuartas partes del pasivo.
Ver artículo 1830 de Código Judicial
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