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Artículo 1829 - Código Judicial

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Artículo 1829. El quórum en la junta lo formarán la mitad más uno de los acreedores. Si por no concurrir dicho número no pudiere constituirse la junta, se consignará en los autos esta circunstancia y se hará nueva convocatoria con apercibimiento de que la junta se celebrará con cualquier número de acreedores que concurran. Si en el día fijado para la reunión no se hubiere podido deliberar sobre todos los puntos de la convocatoria, se continuará la reunión en el día o días siguientes hábiles, sin que sea necesaria nueva citación.

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Artículo 1830. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes en la junta. Los votos serán computados por personas y por capital; en cuanto a las primeras, cada acreedor tendrá un voto y con respecto al segundo, la suma de los créditos representados en la junta, dividida por el número de éstos, dará derecho a un voto. Sin embargo, cuando se tratare de convenio entre los acreedores y el quebrado, será preciso, para que sea legalmente aprobado, que obtenga la mayoría de los votos personales presentes y que representen las tres cuartas partes del pasivo.

Ver artículo 1830 de Código Judicial

Artículo 1831. Cuando un curador cese en su encargo antes de la liquidación del concurso, rendirá su cuenta en el término que el juez le señale y para su examen y fenecimiento se procederá como se dispone en el artículo 1842.

Ver artículo 1831 de Código Judicial

Artículo 1832. Si el curador no rinde sus cuentas dentro de los términos que para ello le señale el juez, cualquier acreedor puede demandarlo por los perjuicios que se sigan a la masa.

Ver artículo 1832 de Código Judicial


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