Artículo 1831 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1831. Cuando un curador cese en su encargo antes de la liquidación del concurso, rendirá su cuenta en el término que el juez le señale y para su examen y fenecimiento se procederá como se dispone en el artículo 1842.
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Artículo 1832. Si el curador no rinde sus cuentas dentro de los términos que para ello le señale el juez, cualquier acreedor puede demandarlo por los perjuicios que se sigan a la masa.
Ver artículo 1832 de Código Judicial
Artículo 1833. Los honorarios del curador serán fijados por los acreedores en junta general y, en caso de desacuerdo, por el juez, previo dictamen de peritos. Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que hubieren trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos, según sus respectivos trabajos.
Ver artículo 1833 de Código Judicial
Artículo 1834. Dentro del plazo fijado en el ordinal 3 del artículo 1802, todos los acreedores deberán manifestar sus créditos y alegar la preferencia que tuvieren.
Ver artículo 1834 de Código Judicial
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