Artículo 1834 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1834. Dentro del plazo fijado en el ordinal 3 del artículo 1802, todos los acreedores deberán manifestar sus créditos y alegar la preferencia que tuvieren.
Palabras clave de éste artículo
credito
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1835. En beneficio de los acreedores residentes fuera del país, podrá el juez, según las circunstancias, prorrogar con relación a ellos el plazo para la verificación de sus créditos. Esta resolución deberá ser publicada por dos veces.
Ver artículo 1835 de Código Judicial
Artículo 1837. Ningún acreedor tendrá más de un voto personal en la junta, aun cuando lo sea en virtud de diversos créditos. Los partícipes de un crédito serán considerados como un solo acreedor para el efecto de votar en las juntas. El acreedor que teniendo diversos créditos se le probare haber endosado alguno de ellos para aumentar el número de votos personales, perderá en absoluto el derecho de votar en las juntas.
Ver artículo 1837 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá