Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1835 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1835. En beneficio de los acreedores residentes fuera del país, podrá el juez, según las circunstancias, prorrogar con relación a ellos el plazo para la verificación de sus créditos. Esta resolución deberá ser publicada por dos veces.

Palabras clave de éste artículo

juezcredito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1836. En la junta de acreedores deberán estar presentes el curador y el concursado o un representante de éste.

Ver artículo 1836 de Código Judicial

Artículo 1837. Ningún acreedor tendrá más de un voto personal en la junta, aun cuando lo sea en virtud de diversos créditos. Los partícipes de un crédito serán considerados como un solo acreedor para el efecto de votar en las juntas. El acreedor que teniendo diversos créditos se le probare haber endosado alguno de ellos para aumentar el número de votos personales, perderá en absoluto el derecho de votar en las juntas.

Ver artículo 1837 de Código Judicial

Artículo 1838. El escrito de presentación de cada crédito contendrá el nombre y apellido, profesión y vecindario del acreedor; el título, cantidad y preferencia del reclamo. Asimismo debe contener una designación detallada de los hechos en que se funde el reclamo y sus pruebas; y si éstas consistieren en documentos, serán acompañados originales. Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, se tendrá como presentación la referencia a los respectivos autos pendientes.

Ver artículo 1838 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá