Artículo 1836 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1836. En la junta de acreedores deberán estar presentes el curador y el concursado o un representante de éste.
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Artículo 1837. Ningún acreedor tendrá más de un voto personal en la junta, aun cuando lo sea en virtud de diversos créditos. Los partícipes de un crédito serán considerados como un solo acreedor para el efecto de votar en las juntas. El acreedor que teniendo diversos créditos se le probare haber endosado alguno de ellos para aumentar el número de votos personales, perderá en absoluto el derecho de votar en las juntas.
Ver artículo 1837 de Código Judicial
Artículo 1838. El escrito de presentación de cada crédito contendrá el nombre y apellido, profesión y vecindario del acreedor; el título, cantidad y preferencia del reclamo. Asimismo debe contener una designación detallada de los hechos en que se funde el reclamo y sus pruebas; y si éstas consistieren en documentos, serán acompañados originales. Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, se tendrá como presentación la referencia a los respectivos autos pendientes.
Ver artículo 1838 de Código Judicial
Artículo 1839. En caso de que un crédito sea impugnado o que se dude de su legitimidad, importe o privilegio, el juez podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte legítima, la exhibición y compulsa de los libros del acreedor en la forma que prescribe la ley.
Ver artículo 1839 de Código Judicial
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