Artículo 1839 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1839. En caso de que un crédito sea impugnado o que se dude de su legitimidad, importe o privilegio, el juez podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte legítima, la exhibición y compulsa de los libros del acreedor en la forma que prescribe la ley.
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Artículo 1840. Si el acreedor rehusare presentar sus libros o alegare que no los ha llevado, el juez mencionará el hecho en el acta de verificación y a su tiempo resolverá la cuestión de admisibilidad del crédito.
Ver artículo 1840 de Código Judicial
Artículo 1841. Para el examen de los créditos extranjeros en beneficio de los cuales se hubiese prorrogado el plazo con arreglo al artículo 1835, se celebrará una junta especial.
Ver artículo 1841 de Código Judicial
Artículo 1842. Concluido el término para manifestar los créditos, el curador presentará al juez, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias y un informe razonado en que se exprese si debe aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito.
Ver artículo 1842 de Código Judicial
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