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Artículo 1841 - Código Judicial

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Artículo 1841. Para el examen de los créditos extranjeros en beneficio de los cuales se hubiese prorrogado el plazo con arreglo al artículo 1835, se celebrará una junta especial.

Palabras clave de éste artículo

credito


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Artículo 1842. Concluido el término para manifestar los créditos, el curador presentará al juez, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias y un informe razonado en que se exprese si debe aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito.

Ver artículo 1842 de Código Judicial

Artículo 1843. Reunida la junta, el juez leerá el estado general de los créditos y el informe del curador y se procederá al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne el estado general, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del curador, del concursado y de los acreedores con derecho a votar.

Ver artículo 1843 de Código Judicial

Artículo 1844. El resultado de la votación se expresará en el estado a continuación de cada partida, lo mismo que si su cantidad y preferencia quedan reconocidas o si hay oposición y por quién, a la uno o a la otra, en todo o en parte.

Ver artículo 1844 de Código Judicial


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