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Artículo 1844 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1844. El resultado de la votación se expresará en el estado a continuación de cada partida, lo mismo que si su cantidad y preferencia quedan reconocidas o si hay oposición y por quién, a la uno o a la otra, en todo o en parte.

Palabras clave de éste artículo

voto


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Artículo 1845. Sobre lo gestionado y resultado en una junta, el juez extenderá un acta que haga referencia a las notas puestas en el estado general que ha de agregarse al expediente.

Ver artículo 1845 de Código Judicial

Artículo 1846. Si el examen de los créditos no pudiere terminarse en un sólo día, el juez lo continuará en el día o días siguientes. No se necesitará nueva citación.

Ver artículo 1846 de Código Judicial

Artículo 1847. La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidas e indisputables cuando el curador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido.

Ver artículo 1847 de Código Judicial


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