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Artículo 1847 - Código Judicial

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Artículo 1847. La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidas e indisputables cuando el curador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido.

Palabras clave de éste artículo

credito


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Artículo 1848. Se considerará litigioso todo crédito no presentado dentro del término que fija el artículo 1802 y su dueño perderá el derecho a cobrar costas del concurso.

Ver artículo 1848 de Código Judicial

Artículo 1849. Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asista de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden presentarlo en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de voto.

Ver artículo 1849 de Código Judicial

Artículo 1850. Reconocidos sus créditos, el curador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuere mueble, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador. Además, el acreedor participará en proporción al total de su crédito, de los repartimientos de la masa que procedan a la venta de la cosa sobre que tuviere derecho real. Realizada ésta, se completará el pago del crédito y si algo sobrare ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común, por lo que quedare en descubierto.

Ver artículo 1850 de Código Judicial


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