Artículo 1848 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1848. Se considerará litigioso todo crédito no presentado dentro del término que fija el artículo 1802 y su dueño perderá el derecho a cobrar costas del concurso.
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creditoderecho
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Artículo 1849. Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asista de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden presentarlo en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de voto.
Ver artículo 1849 de Código Judicial
Artículo 1850. Reconocidos sus créditos, el curador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuere mueble, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador. Además, el acreedor participará en proporción al total de su crédito, de los repartimientos de la masa que procedan a la venta de la cosa sobre que tuviere derecho real. Realizada ésta, se completará el pago del crédito y si algo sobrare ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común, por lo que quedare en descubierto.
Ver artículo 1850 de Código Judicial
Artículo 1851. El curador, aunque no esté vencido el plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el artículo 1849, tiene derecho de hacer que se venda la cosa.
Ver artículo 1851 de Código Judicial
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