Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1849 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1849. Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asista de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden presentarlo en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de voto.

Palabras clave de éste artículo

derechomaltratosalariocreditovoto


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1850. Reconocidos sus créditos, el curador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuere mueble, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador. Además, el acreedor participará en proporción al total de su crédito, de los repartimientos de la masa que procedan a la venta de la cosa sobre que tuviere derecho real. Realizada ésta, se completará el pago del crédito y si algo sobrare ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común, por lo que quedare en descubierto.

Ver artículo 1850 de Código Judicial

Artículo 1851. El curador, aunque no esté vencido el plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el artículo 1849, tiene derecho de hacer que se venda la cosa.

Ver artículo 1851 de Código Judicial

Artículo 1852. Los acreedores preferidos si quieren apersonarse también como acreedores comunes, deberán, desde su escrito de presentación, indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian la ventaja de su preferencia.

Ver artículo 1852 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá