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Artículo 1852 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1852. Los acreedores preferidos si quieren apersonarse también como acreedores comunes, deberán, desde su escrito de presentación, indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian la ventaja de su preferencia.

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credito


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Artículo 1853. Los acreedores de que habla este Capítulo, si fueren reconocidos en la junta por la mayoría, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar por separado al curador para el pago de su crédito. Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido en la junta el crédito privilegiado pueda luego establecer contra el dueño de éste la acción correspondiente.

Ver artículo 1853 de Código Judicial

Artículo 1854. Rechazado por la mayoría el crédito preferente, el acreedor deberá promover su demanda contra el curador.

Ver artículo 1854 de Código Judicial

Artículo 1855. Los procesos que al abrirse el concurso estuvieren siguiéndose contra el concursado se tramitarán con el curador, en vez del deudor .

Ver artículo 1855 de Código Judicial


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