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Artículo 1853 - Código Judicial

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Artículo 1853. Los acreedores de que habla este Capítulo, si fueren reconocidos en la junta por la mayoría, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar por separado al curador para el pago de su crédito. Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido en la junta el crédito privilegiado pueda luego establecer contra el dueño de éste la acción correspondiente.

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Artículo 1854. Rechazado por la mayoría el crédito preferente, el acreedor deberá promover su demanda contra el curador.

Ver artículo 1854 de Código Judicial

Artículo 1855. Los procesos que al abrirse el concurso estuvieren siguiéndose contra el concursado se tramitarán con el curador, en vez del deudor .

Ver artículo 1855 de Código Judicial

Artículo 1856. El curador puede pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de formación del concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso. Esta gestión deberá establecerse en los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al curador.

Ver artículo 1856 de Código Judicial


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