Artículo 1854 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1854. Rechazado por la mayoría el crédito preferente, el acreedor deberá promover su demanda contra el curador.
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Artículo 1855. Los procesos que al abrirse el concurso estuvieren siguiéndose contra el concursado se tramitarán con el curador, en vez del deudor .
Ver artículo 1855 de Código Judicial
Artículo 1856. El curador puede pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de formación del concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso. Esta gestión deberá establecerse en los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al curador.
Ver artículo 1856 de Código Judicial
Artículo 1857. Siempre que de cualquier modo llegare a noticia del tribunal la declaratoria de formación del concurso, se abstendrá de todo procedimiento mientras el curador se haya apersonado o no haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente preventivas.
Ver artículo 1857 de Código Judicial
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