Artículo 1857 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1857. Siempre que de cualquier modo llegare a noticia del tribunal la declaratoria de formación del concurso, se abstendrá de todo procedimiento mientras el curador se haya apersonado o no haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente preventivas.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1858. Si la acción ejercitada contra el insolvente fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o convertible en dinero, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Sin embargo, si en un proceso ejecutivo estuviere ya señalado el día del remate, éste no se suspenderá; más el precio debe ir a la masa común.
Ver artículo 1858 de Código Judicial
Artículo 1859. El actor en el proceso suspendido, deberá presentar su crédito en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V. Si fuere rechazado, podrá continuar su proceso anterior, con el curador de la masa como contraparte, quien lo tomará en el estado en que se hallare cuando se suspendió.
Ver artículo 1859 de Código Judicial
Artículo 1860. Lo dicho en los tres primeros artículos de este Capítulo es aplicable a los procesos pendientes en que el concursado fuere actor.
Ver artículo 1860 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá