Artículo 1855 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1855. Los procesos que al abrirse el concurso estuvieren siguiéndose contra el concursado se tramitarán con el curador, en vez del deudor .
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proceso
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Artículo 1856. El curador puede pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de formación del concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso. Esta gestión deberá establecerse en los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al curador.
Ver artículo 1856 de Código Judicial
Artículo 1857. Siempre que de cualquier modo llegare a noticia del tribunal la declaratoria de formación del concurso, se abstendrá de todo procedimiento mientras el curador se haya apersonado o no haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente preventivas.
Ver artículo 1857 de Código Judicial
Artículo 1858. Si la acción ejercitada contra el insolvente fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o convertible en dinero, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Sin embargo, si en un proceso ejecutivo estuviere ya señalado el día del remate, éste no se suspenderá; más el precio debe ir a la masa común.
Ver artículo 1858 de Código Judicial
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