Artículo 1850 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1850. Reconocidos sus créditos, el curador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuere mueble, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador. Además, el acreedor participará en proporción al total de su crédito, de los repartimientos de la masa que procedan a la venta de la cosa sobre que tuviere derecho real. Realizada ésta, se completará el pago del crédito y si algo sobrare ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común, por lo que quedare en descubierto.
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Artículo 1851. El curador, aunque no esté vencido el plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el artículo 1849, tiene derecho de hacer que se venda la cosa.
Ver artículo 1851 de Código Judicial
Artículo 1852. Los acreedores preferidos si quieren apersonarse también como acreedores comunes, deberán, desde su escrito de presentación, indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian la ventaja de su preferencia.
Ver artículo 1852 de Código Judicial
Artículo 1853. Los acreedores de que habla este Capítulo, si fueren reconocidos en la junta por la mayoría, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar por separado al curador para el pago de su crédito. Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido en la junta el crédito privilegiado pueda luego establecer contra el dueño de éste la acción correspondiente.
Ver artículo 1853 de Código Judicial
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