Artículo 1845 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1845. Sobre lo gestionado y resultado en una junta, el juez extenderá un acta que haga referencia a las notas puestas en el estado general que ha de agregarse al expediente.
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Artículo 1846. Si el examen de los créditos no pudiere terminarse en un sólo día, el juez lo continuará en el día o días siguientes. No se necesitará nueva citación.
Ver artículo 1846 de Código Judicial
Artículo 1847. La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidas e indisputables cuando el curador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido.
Ver artículo 1847 de Código Judicial
Artículo 1848. Se considerará litigioso todo crédito no presentado dentro del término que fija el artículo 1802 y su dueño perderá el derecho a cobrar costas del concurso.
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