Artículo 1846 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1846. Si el examen de los créditos no pudiere terminarse en un sólo día, el juez lo continuará en el día o días siguientes. No se necesitará nueva citación.
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Artículo 1847. La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidas e indisputables cuando el curador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido.
Ver artículo 1847 de Código Judicial
Artículo 1848. Se considerará litigioso todo crédito no presentado dentro del término que fija el artículo 1802 y su dueño perderá el derecho a cobrar costas del concurso.
Ver artículo 1848 de Código Judicial
Artículo 1849. Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asista de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden presentarlo en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de voto.
Ver artículo 1849 de Código Judicial
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